ISSN: 2594-2204
RESA
GIORGIO AGAMBEN,
ESTADO DE EXCEPCIÓN
. BUENOS AIRES: ADRIANA
HIDALGO EDITORA, 2005, 172 GS.
José Luis Aguilar
Universidad
Tecmilenio
jfydn@hotmail.com
DOI: https://doi.org/10.38128/cienciayfilosofa.v1i01.7
El título de la obra es ya un ejemplo de la noción de límite al que llegan las
democracias representativas que parecían haber erradicado el concepto jurídico-político
de dictadura. El último tercio del siglo XX estuvo invadido por todo un arsenal literario
jurídico-filosófico para desterrar definitivamente las nociones de totalitarismo y las
variantes de dictadura que mantenían los estados nacionales fuertemente centralizados
en los poderes ejecutivos. Sin embargo, el libro de Agamben muestra la ironía a la que
llegaron estos razonamientos que defienden a las democracias representativas que,
según ellos, habían excluido de su interior las cnicas de concentración de poder por
parte de los ejecutivos y jueces en las democracias constitucionales (verbigracia Bobbio,
Sartori entre otros).
Con la introducción del concepto de democracia gubernamental, se ciñe una
noción de límite en los procedimientos de legitimación de un gobierno democrático
respecto al ejercicio de poder concentrado en un ejecutivo que define su práctica política
superando a la norma constitucional vigente, de este modo surge la paradoja entre orden
constitucional y poder ejecutivo ejercido por encima de la norma constitucional.
Ciencia y Filosofía, núm. 01 (2018). Reseña, José Luis Aguilar Martínez, pp. 95-102.
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Ciencia y Filosofía, núm. 01 (2018). Reseña, José Luis Aguilar Martínez, pp. 95-102.
En otros términos, se trata de la oposición que hay entre nomos y anomía, que
supuestamente había sido erradicado del discurso político en el último tercio del siglo XX,
es ahora puesta en cuestión en el concepto de democracia gubernamental que desarrolla
Agamben.
Aunque también hay que señalar que Estado de excepción constituye una
continuidad de la metodología arqueológica para despolarizar las categorías jurídico-
políticas que definen la tradición del ejercicio del poder en las democracias occidentales.
En este sentido, no se trata de un nuevo giro sintáctico para priorizar el concepto de
democracia representativa, sino de la eliminación de las paradojas polarizantes (democracia
versus totalitarismo) fundamentando una nueva semántica del poder surgida en el juego de
categorías sobre la violencia mítica y la violencia pura.
Agamben no solo es heredero de la tradición crítica de Benjamin pasando por
Foucault y Derrida sino que vuelve al estudio filológico del derecho romano para
resemantizar la oposición de dictadura que sostiene Carl Schmitt en la década de los 20´s
del siglo pasado. Centremos el análisis en este último punto.
Con Schmitt la evolución del concepto romano de dictadura sufre una nueva
transformación a partir de la Revolución Francesa, al oponer la práctica política del
concepto moderno de soberanía: la dictadura comisarial y la dictadura soberana, marcan los
dos momentos fundacionales de un Estado incluido en la noción de poder constituyente y
poder constituido. En cambio para Agamben, los conceptos de dictadura comisarial
(constituida) y soberana (constituyente) obedecen a un paradigma por demás cuestionado
por Benjamin: la violencia en cuento poder fundante se encamina en un solo sentido, la
juridización del poder.
Retomando la idea benjaminiana de violencia pura, el análisis a la crítica de la
oposición schmittiana de dictadura comisarial y dictadura soberana no encuentra salida a
esta antítesis: puesto que para Schmitt las categorías de necesidad y decisión política en un
momento preconstituyente, constituyente y posconstituyente no tienen otra salida más que
la de la violencia mítica, es decir, la lógica de la violencia en Schmitt no es más que la
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violencia jurídica o si se prefiere, la juridización de la violencia. Lo jurídico sin violencia es
impensable para la fundación estatal.
Hasta aquí, Agamben sigue a Benjamín, sin embargo, continua indagando la
sospecha de Derrida, según la cual, habiendo normas supremas y normas menores, el poder
ejercido por los hombres (como son los ejecutivos y jueces) crean un lugar de anomia que
determina la fisionomía del poder en términos de ejercicio de la voluntad política de un
gobernante, es decir, crear y mantener un poder que tiene fuerza de ley sin emanar de la ley
misma.
Colateralmente, el análisis sugiere que la vieja teoría de la emanación del poder a
partir de la ley es superada en las democracias gumernamentales, lo mismo sucede con la
teoría de la balanza de poderes ya que es cuestionado su mecanismo en las constituciones
republicanas modernas en donde se apertura un espacio en el ejercicio del poder que tiene
fuerza de ley pero que no está previsto constitucionalmente, sobre todo en aquellas
constituciones garantistas por o posición a las modernas constituciones de derecho,
vinculadas al derecho convencional internacional.
Volviendo a la obra en cuestión, Agamben recursa investigar el derecho romano,
que es donde se origina la resemantización de la que hemos hablado. Analizando el
concepto de pater legibus, Agamben describir las antiguas instituciones romanas en donde
las leyes acallaban no necesariamente para nombrar un momento de necesidad estatal frente
a la crisis de Estado, sea por sedición o por invasión, es decir, lo que intenta dejar claro el
autor en cuestión es que la oposición entre nomos y anomía; fiesta, luto y anomía y por
supuesto, autoritas y potestas se comprende ante un vacío de violencia juridizada, es decir,
antiguamente existió un espacio de libertad en donde los hombres convivía conforme a sus
tradición religiosa cuando las leyes callaban.
Por tanto, el conocimiento de la práctica de conformación de espacio vacío,
anómico, es lo que caracteriza la obra que estamos reseñando, sin embargo, nos gustaría
agregar lo siguiente.
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Si bien Agamben llega a desarticular la concepción de dictadura schmittiana a partir
de la violencia pura de Benjamin hasta encontrar el espacio vacío anómico desarticulado de
la violencia jurídica (constituyente fundamentalmente) no obstante en cuanto al concepto
de pater legibus ha queda intacto.
Esto es, el análisis que hace Agamben desarticula al estado padre, consecuente con
la simbólica de la mismidad de Dios padre, pero en cuanto a las relaciones no estatales, es
decir económicas, el espacio vacío anómico no alcanza a desarticular la misma lógica
paternal de la economía política burguesa. Simplemente el patrón burgués que reparte
salarios, vivienda y seguridad social consecuente son la simbólica del pater legibus ha
quedado intacto, y es más, la categoría de dictadura proletaria que se presentaba como un
momento fundacional a partir de una destrucción estatal se encuentra arqueológicamente
descuidado del análisis del estado de sitio como síntoma manifiesto de las crisis
económico-políticos que se producen en los estado nacionales modernos.
Reconstruyamos este último punto a partir de un supuesto de la tradición crítica que
es precisamente el supuesto sobre el proceso en la historia.
En el proceso histórico capitalista hay un momento de indefinición conceptual que
requiere ser fundado y por tanto fundamentado con una lógica diferente a la violencia
mítica (que es el eje de ataque de Benjamin y por su puesto de Agamben).
Al respecto, Marx propuso el concepto de dictadura proletaria para definir un
momento de “intervención severa” (Aguilar, 2016a: 166-186) en la constitución de los
estados. Por su parte, la tradición marxista había entendido por dictadura una continuidad
de la concepción jacobina del pueblo como educador de la nueva conciencia social (Draper,
1987: 30 ss), no obstante, los estudios que hemos realizado (Aguilar, 2016b :171 ss) sobre
la dictadura en Schmitt, señalan que la dictadura proletaria no se implicaba a partir de una
concepción del derecho romano, en este caso pater populus, sino que en el supuesto de la
dictadura soberana se hace referencia a una transición de un Estado de Derecho hacia un
Estado Económico o situación económica que motiva un orden de naturaleza diferente a los
ordenes jurídicos como los conocemos hasta ahora, es decir, que la transición o
transformación de naturaleza de un orden jurídico hacia otro distinto, no se explica a partir
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del concepto de dictadura. Podemos, que en este punto existe hasta ahora, en la tradición
crítica, un ciento acuerdo al respecto.
Por su parte, Agamben sugiere, a partir del texto en cuestión, descartar la
orientación fundacionista de orden jurídico que sigue la constitución del Estado moderno,
pero no indica la naturaleza de transformación, no al menos como lo sugiere White y
recientemente Karatani.
Para el análisis marxiano que hace White sobre la naturaleza de la transformación,
es decir, transitar de un orden jurídico o de derecho, hacia una nueva situación económica,
significa transitar de una forma de conciencia públicamente sancionada a otra, en donde la
conciencia de transformación no atraviese por procedimientos metafóricos, de sinécdoque o
metonimia (White, 1992: 292) sino por otros medios de naturaleza equivalencial.
Esto sugiere que la juridización de la violencia atraviesa por el recorrido de la
conciencia de transformación que expone White en los procesos de transformación
histórica implicados por Marx, es decir, en el proceso histórico capitalista no es suficiente
con destruir al Estado, tampoco fundamentar una transición de Estado con orientación
jurídica violenta como supone la lectura marxista sobre el concepto de dictadura proletaria
(de carácter leninista), sino que la resemantización acerca del estado de excepción implica
nuevas formas equivalenciales más allá de la lógica simbólica del pater legibus que
distribuye salarios, vivienda y seguridad social.
Por su parte, Karatani (2003: 182 ss) rescata la descripción que hace Marx sobre el
parricidio que acomete la Comuna de 1792 ante la figura del padre ejecutor de leyes y
mandatos, es decir, la destrucción de la figura vertizalizante del ejecutivo, sobre todo del
juez. La muerte simbólica de las figuras ejecutivas que es narrada por Marx, se orientan,
según Karatani, hacia la conformación de una teoría de la asociación que no parte del logos
separatista de tres poderes en donde el ejecutivo y el juez son reflejos del pater legibus y
por tanto se identifican con la violencia mítica, y con la concepción de fuerza de
orientación jurídica en la tradición contractualista y convencional de los siglos XVII y
XVIII.
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Según este último punto, una teoría de la asociación marxiana definiría no
solamente un espacio de violencia pura sin medios ni finalidades, sino un momento de
acracia consecuente con la teoría anarquista. Tal vez este sea el horror que provoca una
simbólica de la violencia sin dioses, ni héroes puesto que en la acracia solo caben las
virtudes humanas.
En consecuencia, tratar con la noción de límite πέρας significa nombrar un nuevo
procedimiento cuando una lógica ya no funciona, sea racional (deductiva-inferencial) o
simbólica (imaginaria). En el texto en cuestión son ambas lógicas las que han agotado el
ejercicio del poder como lo conocemos en las democracias occidentales, razón por la cual
este texto es recomendado para tratar la noción de límite aunque, como hemos sugerido, el
razonamiento que se lleva a cavo en el texto conduce hacia la acracia en donde ya no hay
retorno para una simbólica del pater legibus, es decir un lugar en donde el canon y la
convención que definen la simbólica de la justicia del padre legislador ya no opera, porque
requiere de un nuevo procedimiento.
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Ciencia y Filosofía, núm. 01 (2018). Reseña, José Luis Aguilar Martínez, pp. 95-102.
Bibliografía.
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condiciones de posibilidad” en Oximora, Revista Internacional de ética y Política,
número 9, pp. 166-186.
(2016b). “El Marx del proceso” en Theoría, Revista del colegio de Filosofía,
número, 30-31, pp.171-190.
DRAPER H (1987). “The dictarship of the proletariat in Marx and Engels” en Monthy Rewiv
Press, pp. 5-35.
KARATANI K (2003). Trnascritique, London: Massachusetts Instituto of technology.
WHITE H (1992). Metahistória, México: F.C.E.